El médico general tiene la posibilidad de realizar el llenado se los certificados de defunción y realizar la inscripción del fallecimiento ante el registro civil, previa presentación de credenciales ante esta instancia.
A continuación se anotan algunas de las disposiciones establecidas en el código de ética del Colegio de Médicos de Costa Rica:
Artículo 106. —El médico debe extender el certificado de defunción habiendo verificado de previo la identidad del occiso, su estado de muerte real, el mecanismo biológico que terminó con el cese de las funciones vitales y las circunstancias que rodearon el inicio y evolución de ese mecanismo. Deberá emitirse con fecha cierta.
Artículo 107.—El certificado de defunción, en los casos de muertes violentas o en circunstancias dudosas, así como las restantes de corte médico legal, solo será extendido por los médicos funcionarios con competencia, de acuerdo con la norma jurídica.
Artículo 108. —Le queda expresamente prohibido al médico extender constancia o certificado médico falso o tendencioso.
Según la Normativa del TSE:
Artículo 40.- (*) La inscripción de una defunción se hará en virtud de la
Declaración que de ella deben dar las personas directoras de hospitales u otros establecimientos de asistencia pública donde ocurrieren.
Tendrán la condición de Registradores Auxiliares ad honorem los médicos/as tratantes que, en el ejercicio privado de su profesión, certificaren la muerte de una persona que ocurra en lugar distinto a hospitales u otros establecimientos de salud públicos, para lo cual deberán estar previamente inscritos ante el Registro Civil, inscribir su firma y sello y utilizar los formularios oficiales que se expidan para esos efectos, los que podrán ser electrónicos. Tal condición genera la obligación y responsabilidad de cumplir con los deberes y disposiciones establecidos en este Reglamento.
De previo a emitir la declaración de defunción, el médico/a debe verificar la identidad de la persona fallecida, corroborar la muerte, el mecanismo biológico que determinó el cese de sus funciones vitales y las circunstancias que rodearon el inicio y evolución de ese mecanismo. En los casos de muertes violentas o que ocurran en circunstancias dudosas, así como las restantes de corte médico legal, el certificado de defunción solo será extendido por los profesionales en medicina con competencia para ello, de conformidad con la normativa existente. Queda prohibido a los médicos/as emitir certificados de defunción a parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad. En este supuesto, la Sección de Inscripciones requerirá la declaración de tres testigos del fallecimiento.
Artículo 42.- (*) En el término de ocho días, los Registradores Auxiliares deberán remitir al Registro Civil los certificados que contengan la información de las defunciones que les hayan sido declaradas.
El valor del certificado de defunción está determinado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.